¿Cómo tributa en el IVA la cesión de vehículos de uso mixto a trabajadores?
La tributación de la cesión de vehículos a empleados, que pueden ser usados a título particular, ha sido tradicionalmente objeto de múltiples controversias. En este artículo te explicamos cómo afecta su aplicación en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
La inspección ha regularizado en ocasiones la situación de algunas empresas modificando al 100% la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de los vehículos, pero liquidando a su vez un IVA devengado, por considerar que la cesión de la empresa al trabajador era una operación onerosa sujeta a IVA, por la parte de uso privativo.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, ha entendido que no puede entenderse que existe una operación onerosa a IVA si “el trabajador no realiza ningún pago, ni emplea parte de su retribución en metálico, y tampoco elige entre diversas ventajas ofrecidas por el sujeto pasivo conforme a un acuerdo entre las partes en virtud del cual el derecho al uso del vehículo de empresa está vinculado a la renuncia a otras ventajas”.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha confirmado el criterio expuesto por el TJUE, en cuanto a la onerosidad de la cesión de los vehículos a los empleados, estableciendo en su sentencia nº 131/2024, de 29 de enero: “la cesión de coches de empresa a los empleados no está sujeta al IVA cuando el trabajador no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, (…) aunque por tal bien la empresa se hubiere deducido parte del IVA soportado por el renting del vehículo”.
De todo ello, se extraen los siguientes criterios para calificar las prestaciones realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados como onerosas:
- Resultan de aplicación los criterios generales establecidos por el propio TJUE para calificar como onerosas o gratuitas el resto de las operaciones, de manera que únicamente se considerarán como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio.
- La contrapartida ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.
- Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del IRPF, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.
Particularmente, la entrega de bienes o prestación de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados podría calificarse como operación a título oneroso, cuando:
- El trabajador efectúe un pago por ello y emplee una parte de su retribución monetaria, que le es detraída de su salario, a cambio de la prestación concedida.
- El trabajador deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes.
- Una parte del trabajo prestado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.
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