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Newsletter 05/2023 Artistas

lunes, 22 de mayo de 2023

Compatibilidades de la pensión de jubilación con la actividad profesional de los artistas 

Con entrada en vigor el 1 de abril de 2023, RDL 1/2023, de 10 de enero, modifica o añade los artículos 153 ter, 249 quater, 305.2.m), 310 bis, 313 bis, 363.5 de la LGSS (disps. finales 4ª. Seis a Diez y 13ª c), ampliando los supuestos de compatibilidad entre la pensión de jubilación y la actividad artística. 

Mientras que ahora, conforme al Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, está establecida la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual, a partir de abril quedará sin efecto esa regulación (vid. disp. derog. única k) RDL) ampliándose las actividades artísticas que son compatibles con la percepción íntegra de la pensión de jubilación contributiva. 

¿Cuál va a ser el ámbito personal de aplicación? 

Aquellas personas beneficiarias de una pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de esta: 

  • Desarrollen, por cuenta propia o ajena, actividades artísticas dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. Dos, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula su relación laboral especial; 
  • Realicen trabajos por cuenta ajena o desempeñen actividad por cuenta propia como autoras/es de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas. 

Se precisa que las personas beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realicen cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, no podrán acogerse a esta modalidad de compatibilidad. También queda excluida cualquier modalidad de jubilación anticipada o jubilación parcial

¿Cuál es el régimen de compatibilidad? 

Las reglas que rigen esta modalidad de compatibilidad de pensión de jubilación-actividad artística por cuenta propia o ajena son las siguientes: 

  • La cuantía de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística es equivalente al100% del importeque corresponda percibir, incluido el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género. 
  • Mientras se mantenga el régimen de compatibilidad, se tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 
  • La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad se extinguirá en la fecha en la que se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. 
  • Como alternativa a este régimen de compatibilidad, a la persona beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en quien concurran las circunstancias previstas en esta nueva regulación a la que le pueda ser de aplicación otro régimen de compatibilidad, podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo (p.ej. supuestos de compatibilidad de la jubilación flexible –art. 213 LGSS– o de  jubilación activa –art. 214 LGSS–), si reúne los requisitos para ello. También podrá suspender el percibo de la pensión y llevar a cabo las actividades incompatibles. 

¿Cómo va a ser la cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen actividades artísticas? 

Se han de distinguir dos supuestos: 

Cuando se compatibilice la pensión de jubilación con el desempeño de una actividad artística por cuenta ajena, los empresarios estarán obligados a solicitar el alta y cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social únicamente por contingencias profesionales y por una cotización especial de solidaridad del 9% sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario (7%) y persona trabajadora (2%) (nuevo art. 153 ter LGSS). 

  • Si la persona interesada es pensionista de jubilación contributiva y posteriormente inicia una actividad artística por cuenta propia: 

    • Deberá solicitar el alta y cotizar en el RETA solo por contingencias profesionales y una cotización especial de solidaridad del 9% sobre su base de cotización por contingencias comunes, que no computará a efectos de prestaciones (nuevo art. 310 bis LGSS)
  • Cuando por la actividad obtenga bajos ingresos (rendimientos netos anuales iguales o inferiores a 3.000€), podrá solicitar la aplicación de la cotización reducida que se regula en el nuevo artículo 313 bis de la LGSS y que presenta los siguientes rasgos diferenciadores:

    • La base de cotización por contingencias comunes se determinará en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado, fijándose para el presente ejercicio por el propio RDL (disp. trans. cuarta) en 526,14€ mensuales
    • Esta base de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del RETA en función de la fecha de solicitud de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta. 
    • No se procederá a la regularización de cuotas prevista en el artículo 308.1.c) de la LGSS cuando se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los 3.000€ ya mencionados, salvo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista de la persona trabajadora autónoma en el periodo anual de que se trate. En este caso, se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para el RETA. 
    • El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que la persona interesada solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la TGSS, que el plazo de ingreso de las cuotas seatrimestral(cuotas de enero, febrero y marzo: ingreso en abril; cuotas de abril, mayo y junio: ingreso en julio; cuotas de julio, agosto y septiembre: ingreso en octubre; y cuotas de octubre, noviembre y diciembre: ingreso en enero del año siguiente). Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir delprimer mes del trimestre natural posterior

Para concluir este apartado, téngase en cuenta la modificación del artículo 33 de  la Ley de Clases Pasivas del Estado (disp. final 1ª RDL) que, con efectos desde el 1 de septiembre de 2023 (dis. final 13ª RDL), extiende a las pensiones de jubilación a cargo del Régimen Especial de la Seguridad Social de Clases Pasivas del Estado la misma compatibilidad respecto de la actividad artística por cuenta ajena o por cuenta propia que se establece para las pensiones de jubilación del resto de regímenes del sistema en la LGSS. 

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